I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE SANIDAD
5142 Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, por la que se regulan las condiciones
para el uso obligatorio de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.
Como consecuencia de la acelerada evolución de la situación de emergencia de salud
pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al
amparo de lo dispuesto en el artículo cuatro, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981,
de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el
fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en cuatro ocasiones, la última
con ocasión del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, hasta las 00:00 horas del día 24 de
mayo de 2020, en los términos expresados en dicha norma.
El artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que,
para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del
Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad
competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en las demás
áreas que no recaigan en el ámbito específico de competencias de los demás Ministros
designados como autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto.
En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar
las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su
ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la
prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección
de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas
previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Asimismo, el artículo 8 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece que
las autoridades delegadas competentes podrán imponer la realización de prestaciones
personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines del citado real
decreto.
La Comunicación «Hoja de ruta común europea para el levantamiento de las
medidas de contención de la COVID-19», presentada el pasado 15 de abril por la
presidenta de la Comisión Europea y el presidente del Consejo Europeo, ha considerado
esenciales las medidas extraordinarias adoptadas por los Estados miembros. Se afirma
que dichas medidas, basadas en la información actual disponible en relación con las
características de la enfermedad y su forma de transmisión, y adoptadas siguiendo un
criterio de precaución, han permitido reducir la morbilidad y mortalidad asociada a
la COVID-19, al tiempo que han permitido reforzar los sistemas sanitarios y asegurar los
aprovisionamientos necesarios para hacer frente a la pandemia.
Por su parte, la Organización Mundial de la Salud, con fecha 16 de abril de 2020,
definió los principios a tener en cuenta a la hora de plantear el levantamiento de las
medidas de desconfinamiento. Entre los citados principios, merece especial atención la
necesidad de minimizar los riesgos en lugares con alto potencial de contagio como
lugares cerrados y lugares públicos donde se produce una gran concentración de
personas; y que se asegure el compromiso del conjunto de la población en la aplicación
de las medidas adoptadas a fin de continuar protegiendo los derechos a la vida, a la
integridad física y a la salud de las personas.
La evolución de la crisis sanitaria, que se desarrolla en el marco del estado de
alarma, obliga a adaptar y concretar de manera continua las medidas adoptadas, para
asegurar la eficiencia en la gestión de la crisis. En este marco, y ante la alta
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142 Miércoles 20 de mayo de 2020 Sec. I. Pág. 33600 cve: BOE-A-2020-5142
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transmisibilidad del SARS-CoV2, especialmente en las fases iniciales de la enfermedad y
en las personas asintomáticas, se hace preciso dictar una orden para regular el uso de
las mascarillas, estableciendo los casos y supuestos en los que su utilización será
obligatoria, sin perjuicio de las recomendaciones previstas por las autoridades sanitarias
en el resto de casos.
El uso generalizado de mascarillas por parte de la población general para reducir la
transmisión comunitaria del SARS-CoV2 está justificado no solo por su alta
transmisibilidad, sino también por la capacidad que han demostrado las mascarillas para
bloquear la emisión de gotas infectadas, muy importante cuando no es posible mantener
la distancia de seguridad.
Asimismo, es necesario seguir un principio de precaución que permita continuar por
la senda de la reducción de los casos de contagio de la enfermedad en nuestro país,
principalmente cuando no se dispone de otras medidas como la vacunación.
Así, mediante la presente orden se dispone, con carácter general, el uso obligatorio
de mascarillas en personas de seis años en adelante en la vía pública, en espacios al
aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al
público, siempre que no sea posible mantener una distancia de seguridad interpersonal
de al menos dos metros, siendo recomendable su uso para la población infantil de entre
tres y cinco años.
Se excepcionan de esta obligación a aquellas personas que presenten algún tipo de
dificultad respiratoria que pueda verse agravada por la utilización de la mascarilla y a
aquellas cuyo uso se encuentre contraindicado por motivos de salud o discapacidad.
Asimismo, su uso no será exigible en el desarrollo de actividades que resulten
incompatibles, tales como la ingesta de alimentos y bebidas, así como en circunstancias
en las que exista una causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
Lo previsto en esta orden debe entenderse sin perjuicio de la necesidad de seguir
cumpliendo con las recomendaciones de las autoridades sanitarias relativas al
mantenimiento de la distancia interpersonal, la higiene de manos y resto de medidas de
prevención.
En su virtud, con arreglo a las facultades previstas en el artículo 4.3 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto regular el uso obligatorio de mascarilla por parte
de la población.
A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entenderá cumplida la
obligación a que se refiere el apartado anterior mediante el uso de cualquier tipo de
mascarilla, preferentemente higiénicas y quirúrgicas, que cubra nariz y boca. Se
observarán, en todo caso, las indicaciones de las autoridades sanitarias acerca de su uso.
Artículo 2. Sujetos obligados.
1. Quedan obligados al uso de mascarillas en los espacios señalados en el
artículo 3 las personas de seis años en adelante.
2. La obligación contenida en el párrafo anterior no será exigible en los siguientes
supuestos:
a) Personas que presenten algún tipo de dificultad respiratoria que pueda verse
agravada por el uso de mascarilla.
b) Personas en las que el uso de mascarilla resulte contraindicado por motivos de
salud debidamente justificados, o que por su situación de discapacidad o dependencia
presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
c) Desarrollo de actividades en las que, por la propia naturaleza de estas, resulte
incompatible el uso de la mascarilla.
d) Causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
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Artículo 3. Espacios en los que resulta obligatorio el uso de mascarilla.
El uso de mascarilla será obligatorio en la vía pública, en espacios al aire libre y en
cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre
que no sea posible mantener una distancia de seguridad interpersonal de al menos dos
metros.
Disposición final primera. Régimen de recursos.
Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en
el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.
Disposición final segunda. Efectos y vigencia.
La presente orden surtirá plenos efectos desde el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del
estado de alarma y sus posibles prórrogas.
Madrid, 19 de mayo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.
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